Art. 8
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 8

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En vigor desde 19 dic 2015
1. El Ministerio del Interior y el Consejo de Seguridad Nuclear, con la colaboración que se estime necesaria de las autoridades competentes, a partir de los resultados obtenidos en la evaluación estatal de la amenaza, determinarán la amenaza que deberá tomarse como base para el diseño de los sistemas de protección física de las centrales nucleares y de aquellas instalaciones nucleares y fuentes radiactivas que se considere necesario, teniendo en cuenta las consecuencias que pudieran derivarse de un acto malintencionado contra dichas instalaciones y fuentes, y la notificarán a los interesados de acuerdo con las previsiones del apartado 2. 2. El Ministerio del Interior y el Consejo de Seguridad Nuclear establecerán los mecanismos de notificación, coordinación, intercambio y protección de la información que consideren necesarios de acuerdo con sus respectivos ámbitos de competencia y sus normativas específicas para la implantación, mantenimiento y actualización de la amenaza base de diseño. 3. La información referente a la amenaza base de diseño y la utilizada en el proceso de definición y actualización de la misma está incluida en la información a la que se refiere el artículo 5. Se modifica el apartado 1 por el art. único.4 del Real Decreto 1086/2015, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-13784 .

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Pro

eli/es/rd/2011/09/26/1308#art-8