Art. 6
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 6

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En vigor desde 19 dic 2015
Las autoridades competentes y sus competencias en la aplicación de los preceptos de este real decreto serán las siguientes: 1. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de la Dirección General de Política Energética y Minas, tiene competencias en lo que se refiere a: a) El otorgamiento o denegación de las autorizaciones previstas en este real decreto. b) Actuar como punto de contacto de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares abierta a la firma en Viena y en Nueva York el 3 de marzo de 1980 y enmendada el 8 de julio de 2005. c) La gestión del Registro de entidades que llevan a cabo transportes que requieren medidas de protección física, creado en el capítulo IV. d) Las actuaciones de seguimiento y control de las actividades sujetas a este real decreto. e) La iniciación y resolución, en su caso, de los expedientes sancionadores que se tramiten en el ámbito de esta materia. f) Cuantas le sean asignadas de acuerdo con su normativa específica. 2. Las funciones ejecutivas que en este real decreto corresponden al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en relación con las fuentes radiactivas pertenecientes a instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría, se entenderá que corresponden a las Comunidades Autónomas que tengan transferidas las funciones ejecutivas en materia de dichas instalaciones. 3. El Ministerio del Interior tiene competencias en lo que se refiere a: a) La emisión de los preceptivos informes según el procedimiento establecido en este real decreto. b) La elaboración, puesta en práctica y mantenimiento de los planes de actuación exterior y respuesta, así como de los planes de información preventiva en materia de protección física de las instalaciones y los materiales nucleares y, cuando se considere necesario, de las fuentes radiactivas. c) La evaluación y documentación, con la colaboración de las autoridades competentes que él mismo determine y con la periodicidad que considere adecuada, de la amenaza específica existente contra las instalaciones nucleares, los materiales nucleares y las fuentes radiactivas incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto. d) La información a las autoridades competentes en este real decreto y a los titulares afectados sobre las variaciones en los niveles de amenaza que se produzcan. e) El seguimiento y control del transporte de los materiales nucleares y de las fuentes radiactivas, cuando se considere necesario, así como del uso de las infraestructuras de la red viaria y carreteras durante los mismos, con la fijación de itinerarios, si fuera necesario, coordinándolos previamente con los organismos competentes en materia de tráfico en el ámbito de las Comunidades Autónomas que tienen asumida esta competencia. f) La habilitación de los directores de seguridad de las organizaciones de protección física, así como las autorizaciones de las empresas de seguridad conforme a la normativa de seguridad privada. g) Las actividades de inspección y control según el procedimiento establecido en el capítulo VII, incluyendo la propuesta de iniciación, en su caso, de los procedimientos sancionadores correspondientes. h) En el marco de sus competencias, prestar colaboración, asesoría y asistencia en el desarrollo de lo dispuesto en este real decreto a las autoridades competentes relacionadas en este artículo. i) Cuantas le sean asignadas de acuerdo con su normativa específica. 4. Las competencias ejecutivas asignadas en el apartado anterior al Ministerio del Interior, en lo que se refiere a la protección física de las instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría y fuentes radiactivas de categoría 1, 2 y 3, podrán ser ejercidas por aquellas Comunidades Autónomas que tengan transferidas estas materias y que, de acuerdo con sus Estatutos de Autonomía, tengan Cuerpo de Policía propio y competencia para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento de la seguridad pública. Igual competencia se entenderá que corresponde a dichas Comunidades Autónomas en lo que se refiere al transporte de fuentes radiactivas de categoría 1 y 2, cuando este se realice dentro de su territorio. 5. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación tiene competencias en: a) El ejercicio de la representación de España ante organismos internacionales en el ámbito de este real decreto, en coordinación con los demás departamentos ministeriales competentes. b) La notificación a otros Estados de las actuaciones sobre los transportes internacionales de materiales nucleares, cuando así se requiera por la normativa vigente. c) El otorgamiento y petición de garantías a otros Estados en materia de protección física de los materiales nucleares, cuando así sea requerido. d) Cuantas le sean asignadas de acuerdo con su normativa específica. 6. El Consejo de Seguridad Nuclear tiene competencias en: a) La emisión de los preceptivos informes según el procedimiento establecido en este real decreto. b) La elaboración y aprobación de instrucciones, circulares y guías de carácter técnico e instrucciones técnicas complementarias sobre protección física de los materiales nucleares y fuentes radiactivas y de las actividades e instalaciones, que desarrollen las medidas generales establecidas en este real decreto en el ámbito de su competencia c) Las actividades de inspección y control según el procedimiento establecido en el capítulo VII, incluyendo la propuesta de iniciación, en su caso, de los procedimientos sancionadores correspondientes. d) En el marco de sus competencias, prestar colaboración, asesoría y asistencia en el desarrollo de lo dispuesto en este real decreto a las autoridades competentes relacionadas en este artículo. e) Cuantas le sean asignadas de acuerdo con su normativa específica. Se modifica la letra b) del apartado 3 por el art. único.3 del Real Decreto 1086/2015, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-13784 .

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eli/es/rd/2011/09/26/1308#art-6