Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 47
47 / 56En vigor desde 8 oct 2011
1. Las infracciones clasificadas como muy graves podrán dar lugar a la revocación, retirada o suspensión temporal de las autorizaciones y de las inscripciones en el Registro establecidas en este real decreto.
2. La decisión de suspensión o revocación deberá indicar el destino a dar a los materiales en poder del titular de la autorización suspendida o revocada, sin perjuicio de su eventual intervención inmediata en aplicación del artículo 43 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2011/09/26/1308#art-47