Art. 44
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 44

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En vigor desde 8 oct 2011
1. En los supuestos de manifiesto peligro en relación con la protección física o cuando se produzca un aumento considerable del nivel de amenaza sobre los materiales nucleares, las fuentes radiactivas, los transportes o las instalaciones nucleares dentro del territorio español, el Ministerio del Interior o el Consejo de Seguridad Nuclear, así como su personal facultativo designado, podrán exigir, en el ámbito de sus respectivas competencias, el inmediato cese de las actividades de las instalaciones o de los transportes, así como la implementación de cualquier otra medida urgente o de carácter excepcional de protección física que resulte necesaria para asegurar de manera inmediata el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 1. 2. La aplicación de dichas medidas se mantendrá por el tiempo que determine la autoridad que las haya requerido y mientras el nivel de amenaza existente así lo haga necesario. 3. Las actuaciones anteriores deberán ser motivadas informando al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
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eli/es/rd/2011/09/26/1308#art-44