Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 2.ª De los transportes
Art. 37
37 / 56En vigor desde 8 oct 2011
En las situaciones en las que el Ministerio del Interior determine la existencia de un aumento considerable del nivel de amenaza o de la percepción del riesgo, este Ministerio y el Consejo de Seguridad Nuclear, podrán requerir a los titulares, mediante la emisión de las correspondientes instrucciones, la implantación de medidas urgentes y especiales de protección física que superen las establecidas en este real decreto, con el objeto de afrontar la situación de forma inmediata y por el periodo de tiempo que se determine o hasta la revisión de las medidas de protección física establecidas en este real decreto, en el caso en el que el aumento del nivel de amenaza se considere permanente.
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Proeli/es/rd/2011/09/26/1308#art-37