Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 1.ª De las instalaciones nucleares y de las fuentes radiactivas
Art. 31
31 / 56En vigor desde 19 dic 2015
1. Los titulares de instalaciones nucleares distintas de centrales nucleares en las que, de acuerdo con el análisis de amenaza realizado, el riesgo prioritario sea el robo de material nuclear, deberán establecer medidas de protección física, en base a la categorización del material nuclear de la tabla del anexo I, cuidando de que se verifiquen los siguientes requisitos mínimos:
a) Para materiales pertenecientes a la categoría III: Utilización y situación en una zona cuyos accesos estén controlados. Por zona se entiende una parte de la instalación donde son utilizados o almacenados los materiales nucleares.
b) Para materiales pertenecientes a la categoría II: Utilización de una zona protegida cuyos accesos estén controlados y bajo vigilancia constante de personal de guarda o dispositivos de seguridad, rodeada de una barrera física con un número limitado de puntos de entrada vigilados de manera adecuada.
c) Para materiales pertenecientes a la categoría I: Utilización de una zona altamente protegida, cuyos accesos estén controlados y vigilados tal como se establece para los materiales de la categoría II, y donde el personal de guarda estará conectado convenientemente con las fuerzas de seguridad correspondientes. El acceso queda limitado a las personas expresamente autorizadas por el titular.
d) Mantener un Registro de personal de la instalación, así como de aquel personal de empresas contratadas que, por el ejercicio de las funciones encomendadas, precise acceder a áreas de la instalación o a informaciones sensibles desde el punto de vista de la protección física, quedando obligado el titular a mantenerlo actualizado y a informar al Ministerio del Interior previamente a cualquier inscripción o baja en el Registro, para que se efectúen las comprobaciones necesarias en relación con los objetivos de protección física del material nuclear y de la instalación.
2. Los titulares de instalaciones nucleares distintas de centrales nucleares en las que, de acuerdo con el análisis de amenaza realizado, no se puede determinar un riesgo prioritario de sabotaje radiológico o de robo de material nuclear, graduarán sus medidas de protección física en función de las consecuencias radiológicas potenciales más graves derivadas de cualquiera de estos dos riesgos, y para ello la estructura de su sistema de protección física responderá al de centrales nucleares.
Se modifica el título y se añade la letra d) al apartado 1 por el art. único.8 del Real Decreto 1086/2015, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-13784 . Téngase en cuenta que lo que se refiere al Registro de personal de la instalación previsto en el apartado d) deberá ser implantado en un periodo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor del citado real decreto, según establece su disposición final 2.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2011/09/26/1308#art-31