Art. 27
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 27

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En vigor desde 8 oct 2011
1. Se crea el «Registro de entidades que llevan a cabo transportes que requieren medidas de protección física», que se adscribe a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, cuya finalidad es registrar los datos correspondientes a las entidades que llevan a cabo dichos transportes. A tal fin dichas entidades deberán solicitar su inscripción en el citado Registro, la cual será condición necesaria para el ejercicio de esta actividad. 2. Quedan exceptuadas de la inscripción en este Registro las entidades que lleven a cabo: a) Las expediciones de transporte bajo la contratación de otra entidad registrada, actuando esta última como responsable de que las primeras se ajusten a lo establecido en su sistema de protección física. b) Los traslados de las fuentes radiactivas de categorías 1 y 2, pertenecientes a una instalación radiactiva, que se trasladen dentro de equipos móviles, dispositivos radiactivos o contenedores de transporte, utilizadas para la realización de las actividades autorizadas en dicha instalación, siempre que dichos traslados sean realizados bajo la exclusiva responsabilidad del titular de la instalación y utilizando medios de transporte propios de la instalación.
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eli/es/rd/2011/09/26/1308#art-27