Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Instalaciones nucleares
Art. 13
13 / 56En vigor desde 8 oct 2011
1. Los titulares de las instalaciones nucleares deberán solicitar la autorización de protección física, siguiendo el procedimiento establecido en este capítulo, en el momento de solicitar las autorizaciones de construcción, de almacenamiento temporal de material nuclear, de explotación, y de desmantelamiento previstas en el capítulo I del título II del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas. Dicha autorización se otorgará, en su caso, por el mismo plazo de validez por el que se concedan éstas.
2. Las modificaciones en el diseño, o en las condiciones de operación, que afecten directa o indirectamente a la protección física de una instalación nuclear, deberán ser analizadas previamente por el titular para verificar si se siguen cumpliendo los criterios, normas y condiciones en los que se basa su autorización de protección física. Caso de que la modificación suponga un cambio de criterios, normas o condiciones en las que se basa dicha autorización, el titular deberá solicitar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio una autorización de modificación, que seguirá el mismo trámite que la autorización inicial.
3. Para los emplazamientos que consten de varias instalaciones distintas que vayan a contener materiales nucleares, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previos los informes del Ministerio del Interior y del Consejo de Seguridad Nuclear, podrá otorgar una autorización individual para cada instalación o una conjunta para todas ellas cuando así se considere conveniente.
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Proeli/es/rd/2011/09/26/1308#art-13