Art. 10
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 10

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En vigor desde 8 oct 2011
1. Los responsables de garantizar la protección física referidos en el artículo anterior deberán poner inmediatamente en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en el área de actuación, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y del Consejo de Seguridad Nuclear, cualquier pérdida, sustracción o desvío de materiales nucleares o fuentes radiactivas cuando existan indicios racionales de que tales hechos se han producido, así como cualquier intento de sustracción o desvío de materiales nucleares o fuentes radiactivas o cualquier amenaza verosímil de sabotaje de las instalaciones o de los materiales nucleares, o de las fuentes radiactivas. Los órganos policiales referidos anteriormente darán cuenta inmediata a la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior. 2. Las notificaciones a que se hace referencia en el apartado anterior serán sin perjuicio de otras notificaciones que se deban realizar, de acuerdo con la normativa específica que afecta al ámbito nuclear y radiactivo.
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eli/es/rd/2011/09/26/1308#art-10