Art. 11
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 11

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En vigor desde 24 nov 2006
1. En las Consejerías de Interior, y bajo la dependencia directa del Consejero o, en su caso, del Agregado, podrán existir, de acuerdo con las relaciones y catálogos de puestos de trabajo, asesores técnicos y personal administrativo de apoyo, cuyas funciones y organización del trabajo serán establecidas por el respectivo Consejero. 2. Cuando las necesidades del servicio así lo exijan, los asesores técnicos podrán ser destinados a ciudades distintas de la sede de la respectiva Embajada, previa comunicación al Estado receptor.
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eli/es/rd/2006/11/10/1300#art-11