Art. Disposición adicional segunda bis

Art. Disposición adicional segunda bis

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En vigor desde 18 mar 2003
La evaluación y calificación de la situación de incapacidad permanente por los órganos de la Seguridad Social, a efectos de pensiones extraordinarias derivadas de actos terroristas, reguladas en el Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre, corresponderá al equipo de valoración de incapacidades a que se refiere el artículo 9 del Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de los delitos de terrorismo aplicándose, de igual modo, las reglas previstas en dicho artículo. Se añade por la disposición adicional 2 del Real Decreto 288/2003, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2003-5455

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eli/es/rd/1995/07/21/1300#disposicion-adicional-segunda-bis