Art. 57
Libro REGLAMENTO DE EXPLOSIVOSTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 57

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En vigor desde 5 mar 2017
1. Se entenderá por polvorín cada local, dentro del recinto de un depósito, acondicionado para el almacenamiento de explosivos. No tendrán la consideración de polvorines los almacenes a que se refiere el artículo 41.3 de este reglamento. 2. Los polvorines podrán ser: a) Superficiales. b) Semienterrados. c) Subterráneos.
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