Art. 189
Libro REGLAMENTO DE EXPLOSIVOSTítulo TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO III

Art. 189

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En vigor desde 5 mar 2017
1. Las autoridades o sus agentes, en el ejercicio de sus funciones de control e inspección de las actividades reguladas en este reglamento, efectuaran las comprobaciones de las medidas de seguridad de las instalaciones y el ejercicio de las actividades autorizadas, y adoptarán en caso de urgencia, de grave riesgo o de peligro inminente para personas y bienes, la paralización parcial o total de la actividad de la instalación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo de 2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana. Dichas medidas de seguridad extraordinarias serán puestas de inmediato en conocimiento de la autoridad que concedió la autorización que habilita para el ejercicio de la actividad correspondiente, al objeto de proceder a su confirmación, modificación o su levantamiento en el plazo de 15 días. Estas medidas de seguridad extraordinarias provisionales adoptadas quedarán sin efecto si transcurrido dicho plazo no se incoa procedimiento previsto en el artículo 188 o si el acuerdo de incoación no contiene pronunciamiento expreso al respecto. 2. De acordarse acertadas las medidas adoptadas, e iniciarse el procedimiento, durante la tramitación del mismo, el titular o responsable de la actividad afectada deberán proceder a adoptar las medidas necesarias para subsanar aquellas deficiencias que han ocasionado la situación de riesgo, pudiendo revocarse la autorización concedida para el ejercicio de la actividad cuando la situación de riesgo no fuera eliminada durante el plazo previsto para la tramitación del procedimiento. 3. Las medidas anteriores podrán adoptarse sin perjuicio de la procedencia del ejercicio de la potestad sancionadora, en los supuestos previstos en este reglamento.
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eli/es/rd/2017/02/24/130#art-189