Art. 50
Libro REGLAMENTO REGULADOR DE LAS ESCUELAS PARTICULARES DE CONDUCTORESCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Elementos materiales mínimos

Art. 50

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En vigor desde 16 abr 2010
1. El Registro de Centros de Formación de Conductores tendrá como finalidad recoger y gestionar de forma automatizada los datos de los Centros de Formación a los que se haya concedido la autorización de apertura, así como los relativos a la nulidad y lesividad de las mismas y a la modificación, las medidas cautelares, y en su caso la intervención de la autorización de apertura. 2. El Registro de Profesionales de la Enseñanza de la Conducción tendrá como finalidad recoger y gestionar de forma automatizada los datos de carácter personal de los titulares del certificado de aptitud de Directores y Profesores de Escuelas Particulares de Conductores y de Profesores de Formación Vial, así como los relativos a la modificación, nulidad, lesividad, pérdida de vigencia, medidas cautelares y, en su caso, la intervención de sus autorizaciones de ejercicio. Se modifica por el .47 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038 Su anterior numeración era .

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Pro

eli/es/rd/2003/10/17/1295#art-50