Art. 4
Libro REGLAMENTO REGULADOR DE LAS ESCUELAS PARTICULARES DE CONDUCTORESCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Elementos personales

Art. 4

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En vigor desde 7 dic 2023
1. Es titular de una escuela quien figure inscrito como tal en el Registro de Centros de Formación de Conductores a que se refiere el párrafo h) del artículo 5, del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, existente en el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico. 2. Puede ser titular de una Escuela cualquier persona natural o jurídica que haya obtenido la autorización de apertura de la misma. También pueden serlo, provisionalmente, las comunidades hereditarias mientras se produce la adjudicación de la herencia. 3. El titular es responsable de que la Escuela y, en su caso, sus Secciones o Sucursales, cumpla en todo momento con la normativa que regula esta actividad y reúnan todos los elementos personales y materiales mínimos exigidos para su funcionamiento. Se modifica el apartado 1 por el .1 del Real Decreto 1010/2023, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-24843 Se modifica por el .4 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038 Se declara la nulidad del inciso destacado del apartado 2 por Sentencia del TS de 15 de diciembre de 2006. Ref. BOE-A-2007-2116

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Pro

eli/es/rd/2003/10/17/1295#art-4