Art. 15
Libro REGLAMENTO REGULADOR DE LAS ESCUELAS PARTICULARES DE CONDUCTORESCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Elementos materiales mínimos

Art. 15

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En vigor desde 16 abr 2010
1. Toda Escuela deberá disponer, en propiedad, o por otro título, de al menos un vehículo de la categoría adecuada a cada clase de permiso o licencia de conducción para cuya enseñanza esté autorizada. 2. Las Secciones o Sucursales de dicha Escuela deberán contar con el número de vehículos y en las mismas condiciones exigidas para la Escuela. Se modifica por el .12 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038

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Pro

eli/es/rd/2003/10/17/1295#art-15