Art. 38
Título TÍTULO VI

Art. 38

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En vigor desde 4 oct 2007
1. No podrán imponerse sanciones disciplinarias, sino en virtud de expediente instruido al efecto, previa audiencia del interesado. 2. El ejercicio de la potestad sancionadora respecto de los colegiados corresponde a las Juntas de gobierno de los Colegios de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria. 3. El enjuiciamiento y potestad sancionadora, en relación con los miembros de las Juntas de gobierno de los colegios, corresponderá al Consejo General en el supuesto de que no esté constituido el correspondiente Consejo Autonómico. 4. Los Colegios Oficiales darán cuenta inmediata al Consejo General de todas las sanciones que impongan que lleven aparejada la suspensión en el ejercicio profesional con remisión de un extracto del expediente. El Consejo General llevará un registro de sanciones de ámbito estatal en el que se recogerán todas las que se impongan por los Colegios Oficiales.
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