Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 9 mar 2017
La Ley 4/2009, de 15 de junio, de control de precursores de drogas, que vino a derogar la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas, regula las medidas que se recogen en los reglamentos de la Unión Europea aplicables en materia de precursores de drogas, así como el procedimiento sancionador aplicable a las infracciones por acciones u omisiones contrarias a las obligaciones y deberes previstos en los mismos. Dichos Reglamentos de la Unión Europea son: el Reglamento (CE) n.º 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre precursores de drogas; el Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países; el Reglamento Delegado (UE) 2015/1011 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, que completa el Reglamento (CE) n.º 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre precursores de drogas y el Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1277/2005 de la Comisión; y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1013 de la Comisión, de 25 de junio de 2015, que establece normas respecto del Reglamento (CE) n.º 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre precursores de drogas, y del Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países. Si bien estos Reglamentos son de carácter obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicables en los Estados miembros, estos han de adoptar aquellas disposiciones a nivel nacional que permitan, en su caso, la aplicación de las medidas contempladas en los mismos. Una vez aprobada la citada Ley 4/2009, de 15 de junio, se procede ahora a regular aquellos aspectos necesarios para la aplicación del citado derecho de la Unión Europea, así como aquellos otros a los que la propia Ley se remite a su regulación reglamentaria, tanto en lo que se refiere al control y supervisión del comercio en la Unión Europea, competencia del Ministerio del Interior, como al control y vigilancia del comercio entre la Unión Europea y terceros países, competencia del Ministerio de Hacienda y Función Pública. En este sentido, se determina la autoridad competente que, dentro de cada Departamento, desarrollará las competencias atribuidas por la Ley 4/2009, de 15 de junio. Además se precisa el procedimiento para obtener las licencias de actividad para realizar operaciones con sustancias catalogadas de la categoría 1, los órganos competentes para su concesión y los supuestos en los que se entenderá que existen motivos fundados para dudar de la competencia e integridad de los solicitantes o personas directamente ligadas a las mismas, contemplándose su posible revocación. La inscripción de estas licencias se hará de oficio en el Registro correspondiente. Se contempla, con ciertas excepciones, la obligación para los operadores de las sustancias catalogadas de la categoría 2 y de la subcategoría 2A del anexo I del Reglamento (CE) n.º 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero y de la categoría 2 del anexo del Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, de estar inscritos en el Registro de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas o en el Registro de Operadores de Comercio Exterior de Sustancias Químicas Catalogadas con carácter previo el inicio de su actividad. En cuanto a los operadores de sustancias catalogadas de la categoría 3, se inscribirán de oficio en el Registro de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, los datos relativos a sustancias catalogadas de la categoría 3 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 273/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, cuando estos sean solicitados a los operadores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.2 del citado Reglamento. Los operadores establecidos en España que ejerzan las actividades de exportación respecto de sustancias catalogadas incluidas en la categoría 3 del anexo del Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, con la salvedad de los representantes aduaneros y los transportistas que actúen únicamente como tales, deberán estar inscritos en el Registro de Operadores de Comercio Exterior de Sustancias Químicas Catalogadas con carácter previo al inicio de su actividad. También se concreta la forma en que los operadores podrán solicitar que determinadas mezclas, productos naturales y otros preparados que no puedan ser utilizadas fácilmente o extraídas con medios de fácil aplicación, sean exceptuadas de la consideración de sustancias catalogadas. Se regulan las autorizaciones de exportación e importación y se prevén los supuestos en los que puede aplicarse un procedimiento simplificado para la emisión de la autorización de exportación en aquellos casos de exportaciones frecuentes de ciertas sustancias de la categoría 3 en los que intervengan el mismo exportador establecido en España y el mismo importador del mismo tercer país de destino. Se concretan las medidas de seguridad contra la retirada no autorizada de sustancias catalogadas de la categoría 1 de las que, al menos una de ellas, deberán disponer los establecimientos comerciales que operen con dichas sustancias catalogadas para evitar posibles robos. Además se recogen los términos en que se deberá informar sobre las transacciones comerciales, facultando a los responsables de los Registros de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, para requerir a los operadores que amplíen o completen la información facilitada. Se relacionan las medidas necesarias para desempeñar las funciones de control y vigilancia, así como la documentación de las actuaciones inspectoras. Se fija un plazo máximo de diez días hábiles desde que el responsable haya tenido conocimiento de la sustracción de sustancias catalogadas para que el operador lo comunique al responsable del Registro correspondiente. Así como las autoridades para recibir las notificaciones sospechosas y la información que, como mínimo, deberá contener. La conservación de los documentos se fija en tres y cuatro años, dentro del ámbito previsto, respectivamente, en el Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, y en el Reglamento (CE) n.º 273/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004. En lo que se refiere a las obligaciones de etiquetado se hace una remisión a lo previsto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 273/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 y en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, todo ello sin perjuicio de la colocación de las etiquetas comerciales habituales y de las menciones a ellas exigidas por las restantes disposiciones legales que les sean de aplicación. En cuanto al régimen sancionador se concretan las autoridades competentes para iniciar e instruir los expedientes sancionadores, y la posibilidad de fraccionar el pago de las sanciones de naturaleza pecuniaria, así como la publicidad de las sanciones. Por último, cabe destacar la regulación que se hace en su parte final con respecto a la aplicación de medios electrónicos en las solicitudes, comunicaciones, informaciones o notificaciones en esta materia. Así como al régimen transitorio previsto para las inscripciones de las licencias de actividad y de las autorizaciones de exportación e importación, realizadas con anterioridad a su entrada en vigor que seguirán gozando de plena validez. El presente reglamento se dicta de acuerdo con la habilitación expresa al Gobierno contenida en la disposición final tercera de la Ley 4/2009, de 15 de junio. En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de febrero de 2017, DISPONGO:
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