Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 9 mar 2017
1. Los operadores de sustancias catalogadas de la categoría 2 y los usuarios de la subcategoría 2A del anexo I del Reglamento 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero, con carácter previo al inicio de su actividad o antes de poseer sustancias catalogadas de esa subcategoría, deberán estar inscritos en el Registro de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.6 del citado Reglamento salvo que sea de aplicación la excepción prevista en el artículo 6 del mismo. 2. Los operadores establecidos en España que ejerzan las actividades de importación, exportación o intermediación respecto de sustancias catalogadas incluidas en la categoría 2 del anexo del Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, con la salvedad de los representantes aduaneros y los transportistas que actúen únicamente como tales, deberán estar inscritos en el Registro de Operadores de Comercio Exterior de Sustancias Químicas Catalogadas con carácter previo el inicio de su actividad. 3. La inscripción en el correspondiente Registro se concederá por Resolución del Secretario de Estado de Seguridad o del titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, según proceda, que se adoptará y notificará en el plazo de sesenta días hábiles a contar desde la recepción de la solicitud completa. Con carácter previo a dictar la citada Resolución se solicitarán los informes previstos en el artículo 3.3, así como con posterioridad cuando se estime oportuno. 4. Será motivo de denegación de la inscripción en el correspondiente Registro de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, o, en su caso, de cancelación, al concurrir alguna de las circunstancias previstas en el artículo 3.5. También podrá cancelarse a petición del operador cuando deje de prestar la actividad que motivó su inscripción. 5. Toda modificación que afecta a los datos suministrados deberán comunicarse al responsable del Registro de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas correspondiente, en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde el día en que se hayan producido.
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eli/es/rd/2017/02/24/129#art-4