Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 9 mar 2017
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 del Reglamento (CE) n.º 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 y en el artículo 6.1 del Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre, los operadores y usuarios de sustancias catalogadas de la categoría 1 del anexo I y del anexo, respectivamente de cada uno de los citados Reglamentos, deberán disponer de la correspondiente licencia de actividad antes del inicio de su actividad. 2. Las licencias de actividad se concederán atendiendo a la actividad a desarrollar por el sujeto obligado, mediante resolución del Secretario de Estado de Seguridad o del titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el ámbito de sus respectivas competencias, que se adoptarán y notificarán en el plazo de sesenta días hábiles a contar desde su presentación completa, conforme a lo previsto en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2015/1011 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, y el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1013 de la Comisión, de 25 de junio de 2015, pudiendo entenderse desestimada la solicitud en caso contrario. 3. Con carácter previo a su concesión o, una vez concedida la licencia, cuando se estime necesario, se solicitarán los informes que se consideren oportunos y, en particular, aquellos que permitan comprobar que no concurren las circunstancias previstas en el artículo 3.5. Estos informes deberán emitirse en un plazo no superior a los quince días hábiles siguientes al de la recepción de la petición. Con carácter preceptivo y antes de que se proceda a su concesión, se solicitará informe de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en el que se valorarán todos aquellos aspectos que se consideren de interés en las funciones de control y vigilancia de las sustancias catalogadas y, en particular, sobre las medidas de seguridad exigidas en el artículo 10. Si el informe no se emite en el plazo de quince días hábiles desde que se haya recibido la solicitud, se entenderá favorable y se continuará con el procedimiento. 4. La concesión de la licencia de actividad conllevará su inscripción de oficio en los respectivos Registros de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas. 5. A los efectos previstos en el artículo 3.4 del Reglamento (CE) n.º 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero, y en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, se entenderá, en todo caso, que existen motivos fundados para dudar de la competencia e integridad del solicitante, o de alguno de los propietarios, jefes, directores, administradores, gerentes, encargados, o del agente responsable del comercio de las citadas sustancias y, por lo tanto, para denegar la solicitud de la licencia de actividad, cuando concurran en los mismos algunas de las siguientes circunstancias: a) Condena, por sentencia judicial firme, por delito de blanqueo de capitales, contra la salud pública o cualquier tipo de falsedad documental, a tenor del Código Penal, o por delito de contrabando, a tenor de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando. b) Condena por sentencia judicial firme por cualquier delito previsto en el Código Penal cometido en el ámbito de las actividades de una organización delictiva y así se considere probado en dicha sentencia. c) Hallarse incurso en investigaciones de las cuales la autoridad judicial tenga conocimiento, por cualquiera de los delitos previstos en los párrafos a) y b). d) Sanción firme, en los cuatro años anteriores a la solicitud de inscripción, por una infracción muy grave, o por dos o más infracciones graves, de las disposiciones legales o reglamentarias ya sea en materia de precursores de drogas, o en materia de contrabando con los productos objeto de este reglamento, o en materia de control y fiscalización de sustancias y preparados con estupefacientes o psicotrópicos. En todo caso, será motivo de denegación cuando la información suministrada sea falsa o manifiestamente inexacta, sin perjuicio del procedimiento sancionador que pueda iniciarse. 6. Tanto la licencia de actividad correspondiente a las sustancias catalogadas de la categoría 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, como la licencia de actividad correspondiente a las sustancias de la categoría 1 del anexo del Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, cubrirán todas las actividades efectuadas por el operador con dichas sustancias, a los efectos previstos en el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1013 de la Comisión, de 25 de junio de 2015. 7. Su validez será de tres años excepto las otorgadas a los operadores que les sea de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 4/2009, de 15 de junio, cuyo plazo de validez será ilimitado siempre y cuando cumplan las condiciones por las cuales se les atribuyó esa especial consideración. 8. Las licencias de actividad podrán renovarse por períodos iguales a los establecidos en el apartado anterior, previa solicitud en los tres meses anteriores a la fecha de caducidad de la licencia que se pretende renovar. El Secretario de Estado de Seguridad o el titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán y notificarán la resolución concediendo o denegando su renovación en el plazo de treinta días hábiles desde su presentación completa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2015/1011 de la Comisión, de 24 de abril de 2015 y el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1013 de la Comisión, de 25 de junio de 2015, pudiendo entenderse desestimada la solicitud en caso contrario. 9. Las modificaciones que afecten a los datos facilitados en la solicitud de la licencia de actividad deberán comunicarse al responsable del Registro de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas que corresponda en el plazo de diez días hábiles a contar desde el día en que se haya producido, salvo que concurra alguna de las situaciones previstas en el artículo 3.9 del Reglamento Delegado (UE) 2015/1011 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, en cuyo caso se deberá solicitar una nueva licencia de actividad. 10. La cancelación de la inscripción se realizará de oficio al haber caducado la vigencia de la licencia de actividad, haberle sido retirada, o cuando se den algunas de las circunstancias previstas en el apartado 5.
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eli/es/rd/2017/02/24/129#art-3