Art. 11
13 / 33En vigor desde 9 mar 2017
1. Los operadores de sustancias catalogadas de las categorías 1 y 2 del anexo I deberán facilitar la información prevista en el artículo 8.2 del Reglamento (CE) n.º 273/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, al responsable del Registro de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas.
Asimismo, el responsable del citado Registro podrá requerir a los operadores con sustancias catalogadas de la categoría 3 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 273/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, que faciliten la información citada en el párrafo anterior.
2. Los operadores poseedores de licencia o registro de sustancias catalogadas del anexo del Reglamento 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre, facilitarán al responsable del Registro de Operadores de Comercio Exterior de Sustancias Químicas Catalogadas la información prevista en el artículo 9.2 del citado Reglamento.
3. La información se deberá suministrar una vez al año, antes del 15 de febrero, conforme se establece en el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2015/1011 de la Comisión, de 24 de abril de 2015.
4. Los responsables de los Registros de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán requerir a los operadores que amplíen o completen la información facilitada, debiendo contestar a los requerimientos en el plazo que se establezca en los mismos, que no podrá ser inferior a quince días hábiles.
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Proeli/es/rd/2017/02/24/129#art-11