Capítulo CAPÍTULO 7›Secc. Sección segunda. Vertidos
Art. 80
93 / 113En vigor desde 2 mar 2014
1. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 257 a 259 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se establecen los siguientes preceptos sobre los vertidos directos de contaminantes en aguas subterráneas.
a) Con carácter general está prohibido el vertido directo de contaminantes en las aguas subterráneas a no ser que se demuestre que estos vertidos no provocan un deterioro significativo en el estado general del acuífero.
b) Podrá autorizarse la inyección de contaminantes en el caso de reinyección en el mismo acuífero de aguas utilizadas con fines geotérmicos o en los supuestos contemplados en el artículo 11.j) de la Directiva 2000/60/CE siempre y cuando:
1) Los vertidos no pongan en peligro el logro de los objetivos medioambientales establecidos para la masa de agua subterránea donde se realiza el vertido o en aquellas masas de agua con las que esté relacionada.
2) Se apliquen las mejores técnicas posibles para aminorar la masa de vertido de contaminante introducido en el acuífero.
3) Se establezcan mecanismos de seguimiento específicos del estado de las masas de agua afectadas y se realicen evaluaciones periódicas del efecto de los vertidos realizados.
2. Donde se prevea que una zona regable pueda verse afectada por una inyección de vertidos se contará con informe de la comunidad de regantes respectiva.
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Proeli/es/rd/2014/02/28/129#art-80