Capítulo CAPÍTULO 7›Secc. Sección primera. Protección del dominio público hidráulico
Art. 72
85 / 113En vigor desde 2 mar 2014
Para la determinación de las condiciones de las concesiones de aguas subterráneas previstas en el artículo 187 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, y de conformidad con los artículos 76 del texto refundido de la Ley de Aguas y 184.1 del citado reglamento, serán de aplicación los siguientes criterios:
1. Caudal máximo instantáneo por captación: salvo justificación adecuada, el concesionario estará obligado a realizar un ensayo de bombeo bajo los condicionantes técnicos que indique el Organismo de Cuenca y que permitirá la fijación de dicho caudal en la correspondiente tramitación administrativa de la concesión.
2. Volumen máximo: con carácter general, el volumen máximo de explotación no debería comprometer el recurso disponible de la masa de agua subterránea. La Confederación Hidrográfica del Ebro autorizará nuevas concesiones siempre y cuando el volumen total de agua concedido en la masa de agua subterránea no supere su recurso máximo disponible.
Esta prescripción no incluye los casos de las masas de agua subterránea en las que los retornos de regadío suponen una parte muy relevante del aporte de entradas en el acuífero. En estas circunstancias, si el recurso disponible se reduce debido a la mejora de la eficiencia de riego, se entenderá que no se produce afección al derecho de concesión.
3. Distancia entre aprovechamientos: en ausencia de restricciones más específicas conforme a los artículos 71 y 73, la distancia mínima entre captaciones será de 100 m.
Con el objeto de mejorar el rendimiento de una captación que disponga de concesión, se podrá modificar las características constructivas o incluso construir una nueva captación en un radio de 100 m, siempre que no implique afectación a terceros. La captación original deberá ser, en su caso, clausurada y sellada restituyendo el terreno a sus condiciones iniciales, salvo que se establezca el correspondiente acuerdo por escrito para mantenerla como punto de control piezométrico, siempre que se cumplan las condiciones constructivas, de seguridad y de permiso de acceso establecidas. Atendiendo a la especial trascendencia que puede tener la afectación cuantitativa a un aprovechamiento existente desde manantial por la explotación de un pozo construido con posterioridad, se establece que, salvo justificación adecuada, deberá existir una distancia mínima de 500 m entre ambas captaciones.
4. Profundidades de perforación e instalación de bombas: se establece con carácter general una limitación a la profundidad, tal que ésta no sobrepase la base del acuífero explotado para evitar la conexión indeseada entre acuíferos distintos.
Asimismo, en aquellos acuíferos con problemas de intrusión marina, en la solicitud de concesión se incluirá un estudio justificativo de la profundidad adoptada en relación con el posible avance del frente salino.
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Proeli/es/rd/2014/02/28/129#art-72