Capítulo CAPÍTULO 7›Secc. Sección primera. Protección del dominio público hidráulico
Art. 66
79 / 113En vigor desde 2 mar 2014
1. No se autorizarán plantaciones de arbolado en los cauces que supongan nuevas ocupaciones del Dominio Público Hidráulico, salvo actuaciones de restauración promovidas por las distintas administraciones con competencia territorial, así como otras actuaciones a realizar en los montes gestionados por los órganos competentes en materia forestal de las diferentes comunidades autónomas.
2. Siempre que se garantice el cumplimiento del artículo 74.7 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, el titular podrá mantener, las ocupaciones y plantaciones actuales que no supongan un obstáculo al régimen de corrientes.
3. En los nuevos turnos de plantación y ocupaciones, se deberá respetar una franja de al menos cinco metros en la parte lindante con el cauce de aguas bajas en la que no se realizarán plantaciones de especies forestales de crecimiento rápido, ni se podrán acumular materiales o residuos de cualquier tipo.
4. Con carácter general y salvo autorización expresa, no se podrán realizar labores de abonado en este tipo de plantaciones.
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Proeli/es/rd/2014/02/28/129#art-66