Art. 61
Capítulo CAPÍTULO 7Secc. Sección primera. Protección del dominio público hidráulico

Art. 61

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En vigor desde 2 mar 2014
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.1.b) c’) del texto refundido de la Ley de Aguas y los artículos 4. b) c’) y 22 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, se proponen, para su declaración por las administraciones competentes, como reservas naturales fluviales los tramos de río que se recogen en el anexo 9, caracterizados por ecosistemas acuáticos que se encuentran en muy buen estado y presentan un alto grado de naturalidad, con escasa o nula intervención humana. 2. De conformidad con el artículo 22.4 del Reglamento de Planificación Hidrológica, en dichos tramos de río no se concederán autorizaciones ni concesiones en el Dominio Público Hidráulico de actividades que puedan producir presión significativa sobre la cantidad o la calidad de la masa de agua o una afectación significativa a la circulación del agua por el cauce. A estos efectos no se consideran presiones significativas los usos o actividades antrópicas que no pongan en riesgo el mantenimiento del muy buen estado de la masa de agua. Para ello se realizarán los estudios específicos pertinentes para evaluar los efectos de cualquier nuevo uso o actividad. 3. Los criterios para la conservación de las reservas fluviales del punto anterior, se mantendrán cuando se produzcan las declaraciones de las reservas naturales fluviales por las administraciones competentes tanto si es de forma individualizada, como si es formando parte de zonas de protección más amplias.
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eli/es/rd/2014/02/28/129#art-61