Art. 24
Capítulo CAPÍTULO 4

Art. 24

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En vigor desde 2 mar 2014
1. De conformidad con el artículo 60 del texto refundido de la Ley de Aguas, a los efectos de expropiación forzosa y en el caso de competencia de proyectos se establece para todo el ámbito del plan hidrológico el orden de preferencia siguiente: a) Abastecimiento de población. b) Usos agropecuarios. 1.º Ganadería. 2.º Regadíos. c) Usos industriales. d) Usos recreativos, navegación y transporte acuático. e) Acuicultura. f) Otros usos. 2. El Consejo de Ministros podrá alterar el orden de preferencia establecido en el apartado anterior en los términos expuestos en el artículo 58 de texto refundido de la Ley de Aguas. 3. Este orden de preferencia no incluye el régimen de caudales ecológicos ni los resguardos en los embalses para la laminación de avenidas. Los caudales ecológicos no tendrán el carácter de uso, debiendo considerarse como una restricción que se impone con carácter general a los sistemas de explotación, salvo en el caso del abastecimiento de población. En todo caso, el título concesional no garantizará la disponibilidad de los caudales concedidos, tal como establece el artículo 59.2 del texto refundido de la Ley de Aguas. Dentro de un mismo uso se consideran preferentes los aprovechamientos de mayor utilidad pública o general, así como aquellos que introduzcan mejoras técnicas que redunden en un menor consumo de agua y, entre los del mismo tipo, los que sean más favorables para el estado de las masas de agua. 4. Dentro del uso de riegos serán preferentes los regadíos preexistentes que estén infradotados, cuya eficiencia sea igual o superior a la establecida en este Plan, así como aquellos que implementen buenas prácticas agrícolas para la prevención de la contaminación difusa. 5. En los clausulados concesionales, en las normas, reglas y directrices de explotación, en las autorizaciones para el uso del dominio público y para los vertidos, declaraciones responsables y en cualquier otro título de utilización del dominio público hidráulico se recogerán cláusulas o criterios de compatibilización, que permitan el máximo aprovechamiento simultáneo o sucesivo del Dominio Público Hidráulico, siempre que tales aprovechamientos simultáneos no impliquen una afección al estado de las masas de agua proporcionalmente mayor. 6. La navegación, incluyendo la recreativa, y el transporte acuático no generarán derecho a demanda adicional de recurso, pudiendo desarrollarse utilizando caudales que se requieren para otros usos, respetándose los derechos concesionales existentes.
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eli/es/rd/2014/02/28/129#art-24