Capítulo CAPÍTULO 4
Art. 23
36 / 113En vigor desde 2 mar 2014
1. De conformidad con el artículo 12 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, y a los solos efectos de su clasificación, se consideran los siguientes usos del agua:
a) Uso destinado al abastecimiento:
1.º Uso destinado al abastecimiento de núcleos urbanos:
i) Consumo humano.
ii) Otros usos domésticos distintos del consumo humano.
iii) Municipal (baldeos, fuentes y otros…).
iv) Industrias, comercios, ganadería y regadío de poco consumo de agua, situados en núcleos de población y conectados a la red municipal.
2.º Uso destinado a otros abastecimientos fuera de los núcleos urbanos:
i) Consumo humano.
ii) Otros usos domésticos distintos del consumo humano.
iii) Regadío de poco consumo de agua (riego de jardines o asimilable).
b) Usos agropecuarios:
1.º Regadíos.
2.º Ganadería.
3.º Otros usos agrarios.
c) Usos industriales para producción de energía eléctrica:
1.º Centrales hidroeléctricas y de fuerza motriz.
2.º Centrales térmicas renovables: termosolares y biomasa.
3.º Centrales térmicas no renovables: nucleares, carbón y ciclo combinado.
d) Otros usos industriales:
1.º Industrias productoras de bienes.
2.º Industrias del ocio y del turismo.
3.º Industrias extractivas.
e) Acuicultura.
f) Usos recreativos.
g) Navegación y transporte acuático, incluyendo navegación de transportes de mercancías y personas.
h) Otros:
1.º De carácter público.
2.º De carácter privado.
2. Los usos destinados a abastecimiento deberán haber sido planificados conforme al artículo 15.3.a) del texto refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y al artículo 25.4 del texto refundido de la Ley de Aguas, que exigen el informe previo del organismo de cuenca relativo al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales y a los usos permitidos en terrenos de Dominio Público Hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía.
3. Se entiende por consumo humano el correspondiente a beber, cocinar, preparar alimentos e higiene personal.
4. En los usos de industrias de ocio y turismo quedan incluidos los que implican derivar agua del medio natural y tienen como finalidad posibilitar esta actividad en instalaciones deportivas (campos de golf, estaciones de esquí, parques acuáticos, complejos deportivos y asimilables), picaderos, guarderías caninas y asimilables, así como las que tienen como finalidad el mantenimiento o rehabilitación de instalaciones industriales culturales: fraguas, fuentes, aserraderos, lavaderos, máquinas y otros de este tipo, que no pueden ser atendidos por las redes urbanas de abastecimiento.
5. En los usos recreativos quedan incluidos los que no estando incluidos en el apartado anterior tienen un carácter recreativo privado o colectivo sin que exista actividad industrial o comercial, y, en concreto, los siguientes:
a) Las actividades de ocio que usan el agua en embalses, ríos y parajes naturales de un modo no consuntivo, como los deportes acuáticos en aguas tranquilas (vela, windsurf, remo, barcos de motor, esquí acuático, etc.) o bravas (piragüismo, rafting, etc.), el baño y la pesca deportiva.
b) Las actividades de ocio relacionadas con el agua de un modo indirecto, utilizada como centro de atracción o punto de referencia para actividades afines, como acampadas, excursiones, ornitología, caza, senderismo y todas aquellas actividades turísticas o recreativas que se efectúan cerca de superficies y cursos de agua.
6. Se entiende como uso destinado a la acuicultura el que tiene como finalidad el abastecimiento de las instalaciones de cría y engorde de especies acuáticas o anfibias animales, así como de las instalaciones y servicios complementarios. La industria de transformación de los productos procedentes de la acuicultura no se considera como uso de acuicultura; quedando incluida dentro de los usos industriales.
7. Los usos referidos en el apartado 1 h) comprenderá todos aquéllos que no se encuentren en alguna de las categorías anteriores, que en ningún caso implicarán la utilización de agua con fines ambientales que sean condicionantes del estado de las masas de agua, ni se refieran a los supuestos previstos en el artículo 59.7 del texto refundido de la Ley de Aguas. Lo dispuesto en el presente apartado no impedirá la aplicación de la legislación de incendios forestales, protección civil, especies protegidas o conservación de humedales cuando estos usos resulten preferentes a los usos listados como prioritarios en el apartado 1.
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Proeli/es/rd/2014/02/28/129#art-23