Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 29 jun 2011
Tanto los Entes Públicos que exploten, en régimen de gestión directa, programas de radiodifusión sonora digital terrestre, como los concesionarios para la explotación del servicio en régimen de gestión indirecta deben garantizar una cobertura mínima del 20 por ciento de la población de sus respectivos ámbitos territoriales. Cuando la cuota de audiencia de la radiodifusión sonora digital terrestre supere el 10 por ciento de la audiencia radiofónica global en sus respectivos ámbitos territoriales, los Entes Públicos y los concesionarios deberán alcanzar en el plazo de doce meses una cobertura mínima del 50 por ciento de la población de sus respectivos ámbitos territoriales. Si en el plazo de tres años a partir de la fecha de publicación de este real decreto no se alcanzase la audiencia antes citada, la Secretaría de Estado de telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información elaborará un informe que establezca la situación de la audiencia. A la vista de este informe, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá, mediante Orden Ministerial, establecer otros niveles de cobertura mínima por debajo del 50 por 100. Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 802/2011, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2011-11109 Se modifican los apartados 3 y 4 por el .4 del Real Decreto 776/2006, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2006-11288 .

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Pro

eli/es/rd/1999/07/23/1287#art-7