Art. 1

Art. 1

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En vigor desde 26 jun 2019
1. El servicio de radiodifusión sonora digital terrenal se explotará en las siguientes bandas de frecuencias: a) 195 a 216 MHz (bloques 8A a 10D). b) 216 a 223 MHz (bloques 11A a 11D). Los límites espectrales de cada bloque de frecuencias se expresan en el anexo IV. 2. Los bloques de frecuencias en la banda 195 a 216 MHz se destinan, principalmente, al establecimiento de redes de frecuencia única de ámbito territorial provincial o, en su caso, insular, que se integrarán para constituir redes multifrecuencias de ámbito nacional y autonómico. La capacidad espectral excedentaria se destina a la cobertura local. 3. Los bloques de frecuencias de la banda 216 a 223 MHz se destinan, principalmente, al establecimiento de redes de frecuencia única de ámbito nacional y autonómico. La capacidad espectral excedentaria se destina a la cobertura local. Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto 391/2019, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2019-9513#df-2 Se modifica el apartado 1 por el .3 del Real Decreto 776/2006, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2006-11288 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1999/07/23/1287#art-1