Art. 54
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 54

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En vigor desde 24 oct 2010
1. A efectos del reconocimiento de compensación económica y adjudicación de vivienda militar en régimen de arrendamiento especial, se entenderá por localidad cada uno de los municipios que figuren en la relación de entidades locales determinada por el Ministerio de Política Territorial, con las salvedades que se señalan en los apartados siguientes. 2. Respecto a los requisitos establecidos para ser beneficiario de compensación económica o de vivienda militar en régimen de arrendamiento especial, el Ministro de Defensa, a propuesta del Consejo Rector del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa y previo informe de los Jefes de Estado Mayor de los Ejércitos, podrá identificar como una única localidad el área geográfica formada por dos o más términos municipales, en función de su razonable proximidad, posibilidades de comunicación entre ellos y existencia en los mismos de unidades, centros u organismos del Ministerio de Defensa. 3. Para la fijación del importe de la compensación económica, así como del canon de uso de las viviendas militares y plazas de aparcamiento, el Ministro de Defensa podrá asociar las diferentes localidades en grupos, en función de similares condiciones relativas, principalmente, a la entidad de los municipios y al mercado de alquiler de las viviendas, así como a cualesquiera otras características que en cada caso se consideren oportunas. 4. Para las medidas en kilómetros, a los efectos que se prevén respecto de la residencia habitual, se estará a lo que se disponga en la correspondiente orden ministerial reguladora de la materia.
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eli/es/rd/2010/10/15/1286#art-54