Art. 45
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 45

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En vigor desde 24 oct 2010
1. Los inmuebles integrantes del patrimonio propio del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, así como los puestos a disposición del mismo y una vez declarados enajenables, podrán ser permutados por otros ajenos, previa tasación pericial de unos y otros, siempre que de la misma resulte que la diferencia del valor entre los bienes que se trate de permutar no sea superior al 50 por 100 del que lo tenga mayor. 2. Corresponde autorizar la permuta al Director Gerente del organismo autónomo, salvo cuando el valor del bien o derecho, según tasación, exceda de 20 millones de euros, que deberá ser autorizada por el Consejo de Ministros. 3. La permuta de bienes y derechos del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, se sujetará a las reglas previstas en el artículo 153 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y capítulo VI del título V de su Reglamento General.
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