Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 29
46 / 79En vigor desde 24 oct 2010
1. El derecho de uso de las viviendas militares que se declaren expresamente como no enajenables y se ocupen, en régimen de arrendamiento especial, con posterioridad al 11 de julio de 1999, cesará por las siguientes causas:
a) Cambio en la situación administrativa que otorgó el derecho al uso de la vivienda.
b) Cambio de destino cuando implique cambio de localidad o área geográfica o cuando la vivienda esté vinculada al citado destino.
No obstante lo anterior, por necesidades operativas de los Ejércitos, el Director Gerente del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, previo informe de aquellos, podrá determinar destinos en los que, aún no coincidiendo con el lugar donde está sita la vivienda militar, no cesará el derecho de uso.
El régimen establecido en el párrafo anterior será de aplicación a:
1.º Destinos cuya duración no sea superior al plazo de 24 meses siempre que se obtenga un destino inmediato posterior en la localidad o área geográfica donde se encuentre ubicada la vivienda militar.
2.º Destinos en los que, quienes los desempeñen, se encuentren realizando cualquier curso de enseñanza en las Fuerzas Armadas de formación, perfeccionamiento o de altos estudios de la defensa nacional.
En todo caso, se exceptúan del régimen señalado en el párrafo segundo de esta letra b) aquellos destinos que lleven aparejada la adjudicación de pabellón de cargo.
La relación de los destinos a los que hace referencia dicho párrafo segundo será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa».
c) Pérdida de la condición de militar de carrera o de militar profesional de tropa y marinería.
d) Pase a retiro del titular.
e) Fallecimiento del titular.
A las causas de las letras a), c), d) y e), podrán serles de aplicación, en su caso, la previsión dispuesta en el artículo 23.6.
2. Los usuarios de la vivienda deberán desalojarla en el plazo de un mes a partir de la fecha en que surta efectos la correspondiente disposición declarativa de cualquiera de las causas o del fallecimiento del titular.
En el caso de no producirse el desalojo voluntario, se incoará el correspondiente expediente de desahucio que se ajustará al procedimiento señalado en los artículos 142 al 144 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre viviendas de protección oficial, texto refundido aprobado por Decretos 2131/1963, de 24 de julio, y 3964/1964, de 3 de diciembre.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2010/10/15/1286#art-29