Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 21
38 / 79En vigor desde 24 oct 2010
1. Serán de cuenta del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa los gastos derivados de las viviendas militares por los siguientes conceptos:
a) La conservación y mantenimiento general de ascensores, patios, jardines, portales, escaleras y demás zonas y elementos de uso común de los edificios.
b) Las reparaciones que resulten necesarias en las viviendas y edificios por averías en las conducciones de agua, electricidad, gas, calefacción, ventilación, salida de humos, etc., salvo las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda.
c) Las reparaciones de aquellos elementos constructivos que afecten a la estabilidad y estanqueidad del inmueble.
d) Los suministros ordinarios de agua y fluido eléctrico para servicios comunes.
2. Serán de cuenta de los usuarios de las viviendas militares los gastos no recogidos en el apartado anterior y, en particular, los derivados de los siguientes conceptos:
a) Los suministros, servicios y consumos individualizados o susceptibles de medición por contador y los tributos que los graven. En los inmuebles en que no exista contador individualizado la imputación se hará mediante prorrateo, en función de la superficie de la vivienda o zona de que se trate, para los gastos de calefacción o limpieza, y en función del número de personas que habitan la vivienda en los consumos directos para el caso del suministro del agua.
b) Los servicios de limpieza de zonas comunes interiores.
c) Los desperfectos, deterioros y averías producidas en las viviendas y zonas comunes del inmueble por mal uso, descuido o negligencia de los usuarios y, en todo caso, los que se constaten fuera del deterioro normal al abandonar la vivienda una vez efectuada la correspondiente comprobación.
El procedimiento y criterios para la imputación de estos gastos se hará efectiva con carácter general, mediante resolución del Director Gerente del organismo, que podrá establecer una cantidad fija para su cobro cuando la cuantía de los gastos repercutibles representen un importe inferior al 20 por 100 del canon correspondiente.
3. No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, una vez constituida la comunidad de propietarios de un determinado inmueble, se estará a las normas de constitución de la misma, así como a los acuerdos que se adopten en las juntas que se celebren, y el Instituto asumirá los gastos que le correspondan según su cuota de participación como propietario.
En este caso, la imputación de los gastos repercutibles a los usuarios de las viviendas militares, se hará de acuerdo con lo que resulte de la administración de las diferentes comunidades de propietarios en las que se integre el Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa.
4. En el caso de que habiten en la vivienda personas con minusvalía, le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2010/10/15/1286#art-21