Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 21 dic 2002
Las Administraciones educativas determinarán las especialidades a que se refieren los anexos I y II a cuyos titulares corresponda impartir los módulos, materias o asignaturas establecidos en sus currículos que no estén adscritas a ninguna especialidad en los anexos V, VI, VII, VIII y IX. Cuando los desarrollos curriculares de las enseñanzas de Artes Plásticas y de Diseño, correspondientes a las diferentes Administraciones educativas, contemplen la impartición de idioma extranjero, ésta deberá recaer en las especialidades correspondientes relacionadas en el anexo V del Real Decreto 1701/1991, de 29 de noviembre, por el que se establecen especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, se adscriben a ellas los profesores correspondientes de dicho cuerpo y se determinan las áreas y materias que deberá impartir el profesorado respectivo.
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eli/es/rd/2002/12/05/1284#art-4