Art. Disposición transitoria única
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición transitoria única

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En vigor desde 17 oct 2010
1. Los mercados de futuros y opciones financieros autorizados al amparo de la Ley 24/1988, de 28 de julio, dispondrán de un plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente real decreto para adaptar las disposiciones de su Reglamento del mercado. 2. Hasta que la CNMV haga pública la aprobación de los Reglamentos adaptados, estos mercados se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones, su normativa de desarrollo, los Reglamentos vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto y, en su caso, por las circulares dictadas en desarrollo de éste. 3. Hasta que el titular del Ministerio de Economía y Hacienda haga uso, en su caso, de la habilitación a la que se refiere la disposición final segunda del presente real decreto, se entenderá vigente la Orden ECO/3235/2002, de 5 de diciembre, por la que se desarrollan las especialidades aplicables a los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones sobre el aceite de oliva. 4. Asimismo, dichos mercados habrán de remitir a la CNMV, en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente real decreto, la memoria de riesgos a la que se refiere el artículo 3.1.d) del presente real decreto en la que se detallen los criterios y políticas en materia de gestión de riesgos, así como los mecanismos y procedimientos que emplean para mitigarlos.
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