Art. 5
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección primera. Autorización de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones

Art. 5

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En vigor desde 17 oct 2010
1. La modificación del Reglamento del mercado requerirá la previa aprobación por la CNMV. 2. No requerirán aprobación las modificaciones derivadas del cumplimiento de normas legales o reglamentarias, de resoluciones judiciales o administrativas, o aquellas que la CNMV, en contestación a consulta previa y dada su escasa relevancia, no lo considere necesario. Estas modificaciones deberán ser comunicadas, en todo caso, a la CNMV en un plazo no superior a dos días hábiles desde la adopción del acuerdo.
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eli/es/rd/2010/10/15/1282#art-5