Art. 4
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección primera. Autorización de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones

Art. 4

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En vigor desde 17 oct 2010
1. Los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones se regirán por los preceptos correspondientes de la Ley 24/1988, de 28 de julio, por lo dispuesto en el presente real decreto y por su propio Reglamento del mercado. 2. El Reglamento del mercado regulará, al menos, las siguientes materias: a) Miembros del mercado: 1.º Clases de miembros. 2.º Condiciones de acceso a la condición de miembro, en sus diversas categorías. 3.º Contenido mínimo de los documentos contractuales que las diferentes clases de miembros deben suscribir con la sociedad rectora. 4.º Funciones, obligaciones y derechos de las diferentes clases de miembros con la sociedad rectora y, en su caso, entre los propios miembros del mercado. b) Clientes: 1.º Derechos y obligaciones frente a la sociedad rectora y a las diferentes clases de miembros. 2.º Contenido mínimo de los documentos contractuales que deben suscribir con los miembros del mercado. 3.º Procedimientos para la presentación y tramitación de las reclamaciones de los clientes. c) Negociación: 1.º Criterios generales de la negociación. 2.º Case de órdenes y registro de transacciones. 3.º Forma de establecimiento de los horarios de negociación. 4.º Resolución de incidencias. 5.º Sistema de difusión de la información. 6.º Supuestos de interrupción de la contratación. d) Registro: 1.º Sistema de registro. 2.º Normas generales del registro. 3.º En su caso, régimen aplicable al registro central y al registro de detalle. 4.º Requisitos y funciones de los miembros autorizados para llevar el registro de detalle correspondiente a los contratos de sus clientes. 5.º Tipos de cuentas. e) Liquidación: 1.º Criterios generales de la liquidación. 2.º Procedimiento de liquidación de los contratos. f) Contrapartida central: 1.º Criterios generales de la función de contrapartida incluyendo, en su caso, lo relativo a la responsabilidad de la cámara de contrapartida central. g) Garantías: 1.º Régimen general de determinación. 2.º Método de constitución de las garantías exigibles a los miembros y a sus clientes. 3.º Criterios de remuneración de las garantías constituidas. 4.º En su caso, régimen general de las garantías aportadas por la sociedad rectora y régimen de la garantía colectiva. 5.º Potestad de la sociedad rectora para establecer límites a las posiciones abiertas de miembros y clientes. 6.º Criterios para la aplicación de las garantías. h) Disciplina: 1.º Medidas que, sin perjuicio de lo previsto en el capítulo VI sobre el régimen de incumplimientos de este real decreto, pueda adoptar la sociedad rectora para garantizar el adecuado desarrollo de la negociación, compensación, liquidación, registro y contrapartida y el estricto cumplimiento de sus obligaciones por los participantes en el mercado. 2.º Régimen aplicable en caso de incumplimientos de los miembros y clientes. 3.º Funciones de supervisión de la sociedad rectora. i) Contratos: 1.º Figurarán como anexo al Reglamento del mercado las condiciones generales de los contratos aprobados según lo dispuesto en el artículo 11. Dichos anexos surtirán los efectos del documento previsto en el artículo 6 de la Ley 24/1988, de 28 de julio. 2.º Podrán establecerse, también como anexo al Reglamento del mercado, diferentes categorías o grupos de contratos, entendiendo por tales las clases de contratos consideradas conjuntamente a los efectos de la normativa y del régimen de garantías aplicables a los mismos. 3. El titular del Ministerio de Economía y Hacienda, y con su habilitación expresa la CNMV, con el fin de proteger el interés de los inversores, de fomentar el buen funcionamiento y la transparencia de los mercados y de asegurar el respeto a las normas de la Ley 24/1988, de 28 de julio, podrán establecer normas a las que deban ajustarse obligatoriamente los Reglamentos del mercado. 4. La CNMV podrá establecer normas de obligado cumplimiento para los miembros del mercado en sus relaciones con sus clientes en lo referente a la documentación que debe acompañar la formalización de las órdenes de compra o venta y el registro de las mismas. 5. Las disposiciones contenidas en el Reglamento del mercado tendrán el carácter de normas de ordenación y disciplina del Mercado de Valores, estando obligados a su estricto cumplimiento la sociedad rectora, los miembros del mercado y los clientes.
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