Art. Disposición transitoria única
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición transitoria única

Derogado125 / 127
En vigor desde 22 dic 2002
Los Colegios de Procuradores y los Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo establecido por la legislación autonómica, aplicarán el presente Estatuto General desde su entrada en vigor y deberán adaptar sus correspondientes Estatutos particulares en el plazo de un año desde que ésta se produzca. Los Estatutos particulares conservarán su vigencia en todo aquello que no contravenga lo establecido en este Estatuto General.
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eli/es/rd/2002/12/05/1281#disposicion-transitoria-unica