Art. 79
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 79

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En vigor desde 22 dic 2002
Son fines esenciales de los Colegios de Procuradores: a) La ordenación, en el ámbito de su competencia y de acuerdo con lo previsto en las leyes, del ejercicio de la profesión dentro de su territorio. b) La representación exclusiva de la Procura y la defensa de los derechos e intereses profesionales de sus colegiados. c) La formación profesional permanente de los procuradores. d) El control deontológico y la aplicación del régimen disciplinario en garantía de la sociedad. e) La colaboración activa en el correcto funcionamiento, promoción y mejora de la Administración de Justicia.
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eli/es/rd/2002/12/05/1281#art-79