Art. 77
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 77

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En vigor desde 22 dic 2002
1. Los Colegios de Procuradores son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, cuyo funcionamiento y estructura interna habrán de ser democráticos. 2. En las provincias donde exista un solo Colegio de Procuradores éste tendrá competencia en todo el territorio de la provincia y sede en su capital. 3. En las provincias que hubiese varios Colegios de Procuradores, cada uno de ellos tendrá competencia exclusiva y excluyente en el ámbito territorial que tuviera en el momento de su creación, con independencia del número de partidos judiciales que tenga en la actualidad o que se creen en el futuro. 4. Los Colegios, por medio de su Consejo General, se relacionarán con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Justicia.
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