Art. 62
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 62

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En vigor desde 22 dic 2002
1. Las facultades disciplinarias, en relación con los miembros de la Junta de Gobierno de los Colegios y los Consejos Autonómicos serán competencia del Consejo General de Procuradores de los Tribunales, salvo cuando dichas competencias estén atribuídas al Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma correspondiente. 2. Las facultades disciplinarias, en relación con los miembros del Consejo General de Procuradores de los Tribunales, serán competencia, en todo caso, del propio Consejo General.
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eli/es/rd/2002/12/05/1281#art-62