Art. 53
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 53

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En vigor desde 22 dic 2002
1. La autorización para ausentarse se concederá por un plazo máximo de seis meses, pero podrá prorrogarse por otros seis meses en casos justificados. 2. Concluido el plazo por el que se concedió la autorización para ausentarse y, en su caso, su prórroga, el procurador deberá reintegrarse al ejercicio de su actividad profesional, comunicándolo inmediatamente al Decano del Colegio y éste a las autoridades judiciales.
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eli/es/rd/2002/12/05/1281#art-53