Art. 50
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 50

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En vigor desde 22 dic 2002
Al cesar un procurador, en el ejercicio de su profesión, se anunciará su baja en la demarcación territorial donde venía ejerciendo y se abrirá un plazo de seis meses en el que podrán realizarse reclamaciones.
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eli/es/rd/2002/12/05/1281#art-50