Art. 4
Título TÍTULO I

Art. 4

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En vigor desde 22 dic 2002
Los procuradores desarrollarán su actividad con libertad e independencia, pero con estricta sujeción a las normas deontológicas que disciplinan el ejercicio de la profesión y a lo ordenado en la Ley, en este Estatuto General, Estatutos de Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma, particulares de cada Colegio y en las demás normas que resulten aplicables.
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eli/es/rd/2002/12/05/1281#art-4