Art. 30
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 30

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En vigor desde 22 dic 2002
1. El procurador que acepte la representación en asunto que esté interviniendo o haya intervenido otro compañero en la misma instancia, viene obligado a satisfacer los suplidos y derechos devengados al tiempo de la sustitución, sin que ello limite el derecho del cliente a efectuar la sustitución entre procuradores. Si no hubiese acuerdo entre los procuradores, el importe de las cantidades será fijado por la Junta de Gobierno del Colegio. 2. El procurador que cese en la representación está obligado a devolver la documentación que obre en su poder y a facilitar al nuevo procurador la información que sea necesaria para continuar en el eficaz ejercicio de la representación procesal del poderdante.
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eli/es/rd/2002/12/05/1281#art-30