Art. 24
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 24

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En vigor desde 5 abr 2004
1. La profesión de procurador es incompatible con: a) El ejercicio de la función judicial o fiscal, cualquiera que sea su denominación y grado, con el desempeño del Secretariado de los Juzgados y Tribunales y con todo empleo y función auxiliar o subalterna en órgano jurisdiccional. b) El ejercicio de la Abogacía, salvo en los casos de habilitación previstos en este Estatuto . c) El ejercicio de la profesión de Agente de Negocios, Gestor Administrativo, Graduado Social, y cualesquiera otras cuya propia normativa reguladora así lo especifique. d) Con el desempeño de cargos, funciones o empleos públicos en los órganos institucionales del Estado, de la Administración de Justicia y de las Administraciones públicas y los Organismos públicos dependientes de ellas. e) Cualquier empleo remunerado en los Colegios de Procuradores y Abogados. 2. En los supuestos de ejercicio simultáneo con otras profesiones o actividades compatibles, se respetará el principio de inmediación y asistencia a juzgados y tribunales en horas de audiencia. Se declara la nulidad del inciso destacado del apartado 1.b) por Sentencia del TS de 29 de enero de 2004. Ref. BOE-A-2004-6071 .

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eli/es/rd/2002/12/05/1281#art-24