Art. 20
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 20

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En vigor desde 15 nov 2005
1. La condición de colegiado se perderá y dará lugar a la baja inmediata: a) Por fallecimiento. b) Por cese voluntario en el ejercicio de la profesión. c) Por falta de pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias y de las demás cargas colegiales. No obstante, los colegiados podrán rehabilitar sus derechos pagando la cantidad adeudada más sus intereses al tipo legal y, en su caso, el importe de la sanción que se le imponga. d) Por sentencia firme que lleve consigo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión. e) Por sanción firme de expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinario. f) Por alta en otro Colegio de Procuradores, salvo que haya pasado a la condición de no ejerciente en aquel al que perteneciera anteriormente. 2. En todos estos casos corresponde a la Junta de Gobierno del Colegio acordar la pérdida de la condición de colegiado. El acuerdo se adoptará en resolución motivada que, una vez firme, será comunicada al Consejo General de Procuradores de los Tribunales y, en su caso, al Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma, así como a los órganos jurisdiccionales correspondientes. Téngase en cuenta que se declara la nulidad del inciso destacado del apartado 2 y se declara nula la letra c) del apartado 1 en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia del TS de 28 de septiembre de 2005. Ref. BOE-A-2005-18681 . Se declara la nulidad del inciso destacado del apartado 2 y la letra c) del apartado 1 en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia del TS de 28 de septiembre de 2005. Ref. BOE-A-2005-18681 .

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Pro

eli/es/rd/2002/12/05/1281#art-20