Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 19
23 / 127En vigor desde 15 nov 2005
1. Los Secretarios de los Colegios de Procuradores comunicarán, inmediatamente, las altas y bajas que se produzcan en la corporación a todos los Juzgados y Tribunales de su territorio y, en su caso, al Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma , así como al Consejo General de Procuradores de los Tribunales.
Igualmente, comunicarán la situación que pueda producirse en relación a procurador jubilado no ejerciente, respecto de aquellos procesos o procedimientos en que continúe la representación de su cliente hasta la finalización de la correspondiente instancia, así como comunicarán la prohibición estatutaria de aceptar nuevas representaciones procesales con posterioridad a la fecha de la baja por jubilación.
Téngase en cuenta que se declara la nulidad del inciso destacado del apartado 1 por Sentencia del TS de 28 de septiembre de 2005. Ref. BOE-A-2005-18681 .
2. Si los Juzgados y Tribunales no tuvieran constancia de la comunicación del Colegio en la que aparezca dado de alta, el propio procurador podrá exhibir certificación u otro documento que acredite que está incorporado a ese Colegio y habilitado para ejercer en el partido judicial de que se trate.
3. Los procuradores deberán consignar su número de colegiado en todos los escritos que firmen.
Se declara la nulidad del inciso destacado del apartado 1 por Sentencia del TS de 28 de septiembre de 2005. Ref. BOE-A-2005-18681 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2002/12/05/1281#art-19