Art. 117
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VII

Art. 117

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En vigor desde 22 dic 2002
En materia de recursos administrativos, se observarán las siguientes especialidades: 1. Las Juntas de Gobierno de los Colegios de Procuradores estarán legitimadas para formular recurso contra los acuerdos de las Juntas Generales de los mismos, en la forma y plazos que determine la legislación administrativa vigente. 2. Si la Junta de Gobierno entendiese que el acuerdo recurrido es nulo de pleno derecho o gravemente perjudicial para los intereses del Colegio, podrá solicitar la suspensión del acuerdo recurrido y la Comisión Permanente del Consejo General podrá acordarla o denegarla motivadamente.
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eli/es/rd/2002/12/05/1281#art-117