Art. 108
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO V

Art. 108

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En vigor desde 15 nov 2005
1. Los Colegios de Procuradores podrán constituir, en los términos en que autorice la legislación autonómica, el Consejo de Colegios de la Comunidad, cuyas atribuciones, composición, organización y régimen jurídico podrán regularse en el oportuno Estatuto, redactado en la forma y por el procedimiento establecido por la Ley aplicable y que, en ningún caso, podrá estar en contradicción con este Estatuto General. 2. (Anulado) Téngase en cuenta que se declara la nulidad del apartado 2 y del inciso destacado del apartado 1 por Sentencia del TS de 28 de septiembre de 2005. Ref. BOE-A-2005-18681 . Se declara la nulidad del apartado 2 y del inciso destacado del apartado 1 por Sentencia del TS de 28 de septiembre de 2005. Ref. BOE-A-2005-18681 .

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Pro

eli/es/rd/2002/12/05/1281#art-108